Imágenes de Barinas

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Antigua Hospital Luis Razetti hoy sede de la Alcadía del Municipio Barinas

Creación del la Oficina de Conservación del Patrimonio Histórico Documental del Municipio Barinas

La Oficina de Conservación del Patrimonio Histórico y Documental del Municipio Barinas, fue creada según Gaceta Municipal de fecha 12 de noviembre de 1996, la cual está adscrita al Concejo Municipal del Municipio Barinas y está a cargo del Cronista Oficial del Municipio Barinas Licenciado Alberto Pérez Larrarte.

miércoles, 14 de julio de 2010

CALDERAS Y EL AUTOR DE CONTICINIO


Calderas, población del piedemonte barinés, esta ubicada a unos sesenta kilómetros aproximadamente de la ciudad de Barinas y treinta y seis de la localidad de Barinitas. Se sitúa entre las coordenadas 8° 55’ 50” de latitud norte y 70° 27’ 22” de longitud oeste. Su altitud aproximada es de 1.800m.s .n .m. Su clima varía entre 17 y 23°. Sin duda es una de la más hermosa y acogedora población del estado Barinas.

Calderas, se formó por personas venidas del vecino estado Trujillo, entre esos apellidos trujillanos que fueron poblando este hermoso y pintoresco lugar hay: Araujo, Gómez, Sarmiento, Jerez, Briceño, Rangel, Paredes, Moreno, Bastidas, Ángel, Monsalve, Camacho, Berríos, Bustos, Ruiz, Becerra, entre otros.

Su cronista oficial don Rigoberto Márquez Dávila, nos refiere que Calderas fue fundada el siete de diciembre de 1620, bajo la advocación de Nuestra Señora de la Inmaculada Concepción. En amena conversación nos dijo que en 1942, estreno esta población el primer busto del Libertador y fue creada la Escuela “Miguel Guerrero”. Merecido homenaje que se hace al Comandante Miguel Guerrero García, Gobernador Militar y Político de Barinas en 1821. El 5 de enero del citado año este gobernador dicta en la ciudad de Barinas, el primer decreto de instrucción pública y gratuita, dictado en Venezuela. Este hecho demuestra que no fue el Decreto dictado por Antonio Guzmán Blanco, el primer Decreto que se dicta en materia educativa; sino el del guanareño Miguel Guerreo García.

Con orgullo caldereño y con su emoción reflejada en el rostro nombra al autor de la letra del famoso vals “Conticinio”, y nos relata que: Egisto Delgado, nació en la población de Calderas el 15 de abril de 1900. Su madre fue Aurita Delgado y su padre don Víctor Manuel Ángel. Desde muy joven se traslado a la ciudad de Trujillo donde recibió su formación. Posteriormente vuelve a su Calderas natal y entre estos dos pueblos de la niebla, fríos y montañosos fija su itinerario.

En el año 1921 se desempeño como secretario de la Junta Comunal de Calderas e igualmente secretario del tribunal en Trujillo.

En 1922 escribe la letra del vals Conticinio, siendo estrenado ese mismo año en la plaza Bolívar de Trujillo.

La penúltima vez que el autor de la letra Conticinio estuvo en Calderas su tierra natal fue en el año 1953, en ocasión de ir a tocar un baile a esa población del piedemonte barinés.

Egisto Delgado fue músico por excelencia, instrumentista de la Banda Sucre que fundó y dirigió don Laudelino Mejías. Así termino don Rigoberto su evocación sobre el caldereño que escribió el famoso vals Conticinio.

Anexamos documento que nos facilitara, don Rigoberto Márquez Dávila, cronista de Calderas; encontrado en el archivo de la parroquia de San Bernabé de Niquitao. Legado 536, Folio 111, año 1620. Lo insertamos para su interpretación.


ORIGEN DE LA
FUNDACIÓN DEL VALLE
DE “NUESTRA SEÑORA. DE LA
CONCEPCIÓN DE
CALDERAS”.
1620.


El alférez Real Juan de Paredes en el nombre de Dios todo poderoso en él creo y amo.

El 2 de Abril de 1620 por su legitima autoridad del supremo señor Gobernador de la provincia de Mérida de la Villa del Espíritu de la Grita. Certifico que el valle de indígenas que encuentra para el Rey y mi señor nuestro puse sitio para el solar de su iglesia, cuya veneración a la Santísima Virgen María como Reina y Señora nuestra, en una meseta de una comunidad de Indios sexetes cuyo cacique pertenece a los Caldeos que según la audiencia Real de Santa Fe de Bogota certificó que el Rey confirmó su validez el 1 de Abril de 1628,8 años de su pacificación, los sexetes se componían de 41 Indios útiles, 1 cacique, 9 hembras, 250 aborígenes naturales, en mil seiscientos treinta, Don Juan de la Borja, Presidente del nuevo Reino de Granada la aprobación de dicho pueblo.

Los datos de la fundación del valle de la Inmaculada Concepción de Calderas se encuentra entre el tomo del año 1620 en el Virreinato de Nueva Granada de Bogota, Colombia. En Sevilla España, papeles de la parroquia de San Bernabé de Niquitao, Legado 536, Folio 111 año 1620.

Nota: se decide celebrar el cumpleaños de Calderas el día de la Inmaculada, 8 de diciembre, ya que como se estilaba para la época, fue fundada bajo su protección. (RMD)


Autor:
Alberto Pérez Larrarte
Cronista del Municipio Barinas

La imagen tal como aparece en: trujillanos.info/los_musicos.htm


EL DIARIO DEL CRONISTA


EL RELOJ DE LA CATEDRAL



Tenemos la hermosa misión de escribir la crónica lugareña encontrada en los papeles del cronista, en la voz de los viejos barineses, en nuestras bibliotecas, en nuestros archivos, en la memoria barinesa o en el quehacer diario en nuestro compromiso de rescatar, conservar y divulgar el patrimonio histórico, artístico, cultural y documental de nuestro municipio Barinas.

El Reloj de la catedral de Barinas, es motivo de celebración para los barineses, por cuanto, después de largos años de no escuchar el sonoro timbre de sus campanas, el sábado 23 de noviembre de 2002, se dejó nuevamente escuchar para beneplácito de toda la feligresía y de la colectividad barinesa.


Una solemne misa en horas de la mañana, con nuestro Obispo Monseñor Ramón Antonio Linares Sandoval y la bendición del reloj, se llevó a cabo en nuestra catedral, con la presencia del ciudadano Alcalde Licenciado Julio Cesar Reyes, quien en nombre de la municipalidad y del pueblo de Barinas, había asumido el compromiso de mandar a reparar el reloj de la iglesia, para que sus campanas volvieran a sonar bajo el cielo barinés.


Resulta, que el acucioso investigador barinés, J.E Ruiz-Guevara me indicó el 24 de noviembre de 2002, en su casa, en Mérida “que en el año 1944 el Padre Francisco Antonio Contreras, mandó a hacer con el maestro de obra, valenciano residente en Barinitas, Juan Francisco Manzanilla, la torre que actualmente ostenta la colonial iglesia. La cúpula primero era piramidal posteriormente la convierten en media naranja. En el año 1948 el gobernador Comandante Diego Martín Orellana, dictó un decreto de adquisición de un reloj para la torre de la iglesia. Y como decimos coloquialmente –con pelos y señales- afirmó. En el Archivo debe estar ese decreto, el Comandante Orellana, fue un gobernador de transición después de la caída de Gallegos, precisamente hoy se cumplen 54 años de su derrocamiento, ese es su único decreto de obra de gobierno porque el resto fue para nombrar su tren ejecutivo”. Haciendo honor a su extraordinaria memoria, me refirió. “Busca en el Archivo el libro de Decretos del año 1948, el Decreto número 9, folio 9, ahí lo vas a encontrar”


Al llegar de Mérida me traslade al Archivo General del Estado que acertadamente dirige nuestro buen amigo, el caldereño, Valmore Becerra. Allí nos atendió gentilmente Manuel Cartay quien rápidamente me hizo entrega del libro solicitado, encontrando en su interior –como lo aseguro Ruiz-Guevara- el referido decreto que textualmente dice:


Decreto N° 9 Tte Cnel Diego Martín Orellana A.

Encargado de la gobernación civil y militar del Estado Barinas. Por cuanto la Iglesia Parroquial de esta ciudad carece un reloj que además de ser ornato para la población presta una gran utilidad pública, en uso de la atribución que le confiere el aparte 5° del artículo 98 de la Constitución del Estado.
DECRETA:

Art.- 1°- Se acuerda un Crédito adicional por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) que se imputará a las Reservas del Tesoro por la adquisición y montaje de un reloj (ilegible)
En la Torre de la Iglesia Parroquial de esta Ciudad.

Art.- 2°- La expresada cantidad será retirada de la Tesorería General del Estado por la Junta Pro-Templo de esta ciudad, quien queda encargada de su adquisición y montaje.

Art.- 3°- Comuníquese y publíquese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Barinas, en Barinas, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- año 139° de la Independencia y 90° de la Federación.-


(L’.S)

Firma Ilegible

Refrendado
El Secretario de Gobierno.

Víctor Rocha C.

( L’.S.)


Autor :
ALBERTO PÉREZ LARRARTE
Cronista Oficial de la Ciudad de Barinas
Fotografía:
MARINELA ARAQUE
Coordinación de Formación e Investigación


martes, 13 de julio de 2010

Imágenes Viejas de Barinas/ Archivo Cronista Barinas

Avenida Briceño Méndez-Barinas

Calle de Torunos







Altamira Camino a las Piedras












Barinitas, calle Bolívar
Fotografías: Archivo del Cronista

LEY DE CULTURA DEL ESTADO BARINAS


EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, EN USO
DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
DECRETA:
La Siguiente:
LEY DE CULTURA DEL ESTADO BARINAS
TITULO I
DE LA CULTURA DE BARINAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto reconocer los deberes y derechos
culturales del ciudadano barinés, y de quienes se encuentren en el
territorio de la entidad, establecidos en la normativa cultural
internacional, suscrita y ratificada por la Nación, y señalados en las
Cartas Magnas de la República y del Estado, así como establecer las
líneas estratégicas básicas sobre las políticas culturales de los poderes
públicos de esta entidad federal, de tal manera que las mismas
constituyan los principios y bases para el diseño e instrumentación del
Plan Cuatrienal Cultural del Estado Barinas.

Artículo 2.- Derecho a la Cultura

La creación cultural es libre. Toda persona tiene derecho a tomar parte
libremente en la vida cultural de la comunidad, así como participar en el
proceso de producción cultural, científico, tecnológico y humanístico y
gozar de los beneficios que de tales resulten. Todos tienen derecho a
la cultura en su más amplio y diverso sentido, y a su propia cultura.

Artículo 3.- Deberes culturales

Toda persona y las comunidades étnicas naturales o con personalidad
jurídica del Estado Barinas, tiene los siguientes deberes culturales:

1. La protección y defensa del patrimonio cultural del Estado Barinas, tangible
e intangible.
2. La protección y defensa de nuestra lengua materna, así como sus formas
lingüísticas específicas municipales, parroquiales, geográficas y étnicas.
3. La protección y defensa de nuestra identidad y diversidad étnico culturales.
4. La protección y defensa de los bienes y servicios culturales del Estado.
5. La protección y defensa del patrimonio natural.
6. La protección y defensa de los símbolos del Estado Barinas.
7. La protección y defensa de las manifestaciones culturales contentivas de la
personalidad cultural del barinés: sus fiestas populares, su artesanía,
expresiones teatrales, sus bailes, música, costumbre y tradición cultural, así
como los estilos de vida que definen la personalidad étnico-cultural del
barinés y otras que se cuenten dentro del imaginario cultural de los pueblos
que conforman el Estado Barinas.
“Esta Ley ratifica los deberes establecidos en el capítulo X, en los artículos
130, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4.- Dimensión cultural del desarrollo y el paradigma cultural.
La cultura en su más amplio sentido constituye un elemento esencial de
la estrategia de desarrollo del Estado Barinas. La Entidad Federal y los
Poderes Públicos Culturales del Estado asumen la dimensión cultural
del desarrollo. El paradigma de las políticas culturales del Estado
Barinas será la democracia Participativa y Protagónica Cultural, sin
menoscabo de otros modelos que puedan contribuir al desarrollo
cultural de la región.

Artículo 5.- Políticas culturales
El Estado Barinas, en sus diferentes formas de organización, define
como líneas básicas y estratégicas de sus políticas culturales las
siguientes:
1. La actualización, modernización y creación de una legislación cultural
regional y municipal.
2. Formación, capacitación y profesionalización permanente de los
recursos humanos culturales.
3. La investigación cultural regional y municipal.
4. La protección y defensa del patrimonio cultural regional y municipal.
5. La comunicación social tanto en el campo industrial masivo como en
las experiencias comunitarias y alternativas.
6. La promoción y difusión étnica-cultural en su más amplio sentido.
7. La asesoría cultural.
8. El control, fiscalización y evaluación permanente de los poderes
públicos culturales, a los entes descentralizados tutelados y a las
Organizaciones No Gubernamentales con transferencias culturales.
9. Contribuir a la defensa del medio ambiente, particularmente de los
bienes patrimoniales naturales.
10. Rescate, culminación y mantenimiento de los espacios e
infraestructuras culturales.
11. Estímulo a la producción y creación artístico-cultural.
12. Promoción y fomento de la Artesanía como manifestación cultural
autóctona y como elemento de identidad regional.
13. Otras que a bien defina el Instituto Autónomo de la Cultura del Estado
Barinas o el Consejo de Planificación Cultural, previa justificación.

Artículo 6.- Las Culturas Populares del Estado Barinas
Las culturas populares de cada uno de los Municipios que conforman la
entidad federal, constitutivas de una particular cosmovisión, y que
definen la personalidad étnico-cultural del barinés, son de interés
público y gozan de especial atención. El Estado reconoce la cultura
popular como elemento importante en la definición de la identidad
cultural del barinés.

Artículo 7.- Diversidad Cultural del Estado Barinas
En el Estado Barinas coexisten simultáneamente diversidad de
culturas. Es una entidad de carácter fronterizo, constituida por una
población multiétnica y pluricultural. La diversidad geográfica de
Barinas, que abarca el Llano, la Montaña, el Piedemonte, el Páramo y
demás paisajes naturales, ha contribuido con la formación de una
tradición cultural. La entidad federal barinesa reconoce la
interculturalidad entre cada una de las entidades locales, Municipios y
Parroquias, bajo el principio de igualdad de culturas. El Estado
reconoce el mestizaje como realidad étnico, cultural e histórica de la
entidad federal.

TITULO II
DE LOS PODERES PUBLICOS CULTURALES DEL ESTADO BARINAS

CAPITULO I

DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN CULTURAL

Artículo 8.- Creación del Consejo de Planificación Cultural.
Se crea el Consejo de Planificación Cultural del Estado Barinas, el cual
será un cuerpo colegiado de representación de la sociedad civil cultural
y de otras instancias de la sociedad barinesa, en general, vinculadas al
sector cultura.

Artículo 9.- Misión del Consejo.
La función central del Consejo de Planificación Cultural del Estado
Barinas será la de diseñar el Plan Estratégico Cultural Cuatrienal de la
entidad federal.
Corresponde al Consejo de Planificación elegir de su seno la
Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento de la Gestión del
IACEB de hacer en la instrumentación, gerencia y administración del
plan cultural de la entidad, dicha Comisión presentará al Presidente del
Instituto, trimestralmente, un Informe como fruto de su trabajo y
desempeño, a los fines de contribuir a la toma de decisiones en la
dirección correcta.

Artículo 10.- De los Miembros del Consejo de Planificación Cultural.
El Consejo de Planificación Cultural del Estado Barinas estará formado
por:

1.- El Gobernador del Estado, quién lo preside.
2.- El Presidente del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.).
3.- Un representante de cada una de las gerencias culturales del Instituto Autónomo
de la Cultura del Estado Barinas (I.A..C.E.B.)
4.- Cada uno de los Directores de las Escuelas de Formación artístico cultural del
Estado.
5.- Un representante de cada uno de los Consejos de Planificación Cultural de cada
municipio.
6.- Un representante del Movimiento Orquestal.
7.- Un representante del Movimiento Coral.
8.- Un representante del Colegio de Sociólogos y Antropólogos del Estado.
9.- Un representante de la Iglesia Católica y Cristiana, en general.
10.- Un representante de la Cultura Popular Tradicional.
11.- Un representante de la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo
Regional.
12.- Un representante de la música folclórica regional.
13.- Un representante de los Ateneos del Estado.
14.- Un representante de las Universidades Nacionales del Estado.
15.- Un representante de la Red de Bibliotecas.
16.- Dos representantes de las Artes Visuales: Artes Plásticas, Cine y Fotografía.
17.- Un representante de la secretaría de cultura de las Asociaciones de Vecinos.
18.- Dos representantes de las Artes Escénicas: Danza y Teatro.
19.- Un representante Gubernamental del Sector Educativo.
20.- Un representante de la Asociación de Escritores del Estado.
21.- Un representante de los Medios de Comunicación Social Industrial Masivo.
22.- Un representante de los medios de comunicación comunitarios.
23.- Un representante del movimiento artesanal.
24.- Un representante del movimiento cooperativo.
25.- Un representante de ambiente y turismo.
26.- Un representante de los bailes tradicionales populares.
Artículo 11.- Del Reglamento Interno del Consejo.
Para el funcionamiento del Consejo de Planificación Cultural del Estado
Barinas, el Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.)
elaborará un Reglamento de Funcionamiento y Debate Interno, el cual será
sancionado por el cuerpo colegiado.

CAPITULO II
DE LA RAMA EJECUTIVA PUBLICA CULTURAL DEL ESTADO BARINAS

Artículo 12.- Del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas
(I.A.C.E.B.)
Se crea el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, el cual podrá
utilizar como denominación abreviada, las siglas “I.A.C.E.B.”. El Instituto es
un ente descentralizado del Poder Público del Estado Barinas, con
autonomía funcional, administrativa y organizativa, personalidad jurídica y
patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, adscrito a la
Gobernación del Estado Barinas; cuya misión es y será la
instrumentación, gerencia y administración del Plan Cuatrienal
Estratégico Cultural del Estado, elaborado por el Consejo de
Planificación Cultural. La competencia, organización, administración y
funcionamiento del Instituto, sus dependencias y órganos, se regirá por la
presente Ley y los reglamentos respectivos.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas
(I.A.C.E.B.) tendrá una Dirección de Auditoria Interna, cuyo titular será elegido por
concurso de credenciales y deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser
Contralor General del Estado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Instituto de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.)
gozará de los mismos privilegios y prerrogativas consagrados al fisco nacional.

Artículo 13.- Composición de la Rama Ejecutiva Cultural
El Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.) estará
conformado por un Gabinete Cultural constituido por un Presidente, un
Secretario Ejecutivo, cinco (05) representantes de la Sociedad Civil Cultural
del Estado Barinas con sus respectivos suplentes, y las siguientes
Gerencias:

1.- Gerencia de Administración, Planificación, Presupuesto y Recursos Humanos.
2.- Gerencia de Formación de Recursos Humanos e Investigación Cultural.
3.- Gerencia de Promoción y Difusión Cultural.
4.- Gerencia para las Entidades Locales.
5.- Gerencia de Patrimonio Cultural.
6.- Gerencia de Áreas Especiales.
Artículo 14.- Misión del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado
Barinas
La función central del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas
(I.A.C.E.B.) es y será la instrumentación, gerencia y administración del
Plan Cuatrienal Estratégico Cultural del Estado, elaborado por el Consejo
de Planificación Cultural.

PARÁGRAFO UNICO: El Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas
(I.A.C.E.B.) rendirá, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor del Estado
y presentará un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y al Gobernador del Estado.

Artículo 15.- Nombramiento del Gabinete Ejecutivo Cultural del Estado
El Presidente del Instituto Autónomo de la Cultura (I.A.C.E.B.) es de libre
nombramiento y remoción del Gobernador del Estado, quien antes del
nombramiento escuchará las propuestas de la Sociedad Civil Cultural. El
Secretario Ejecutivo así como los Gerentes del Gabinete Cultural son de
libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto Autónomo de la
Cultura (I.A.C.E.B.). Los representantes de la Sociedad Civil Cultural del
estado Barinas serán elegidos en el seno de sus respectivas
organizaciones, de manera democrática y por votación universal, directa y
secreta.
PARÁGRAFO UNICO: En representación de la Sociedad Civil Cultural se atenderá al
Movimiento Orquestal, Coral y a la Música Folclórica. A las Artes Escénicas: Danza y Teatro.
Al Movimiento Artesanal. A las Artes Visuales: Artes Plásticas, Cine y Fotografía. A los
Escritores y a la Representación de la Cultura Popular y Tradicional.
Artículo 16.- Reglamento de Funcionamiento del Instituto Autónomo de la
Cultura del Estado Barinas
Para el funcionamiento, la estructura organizativa y demás aspectos
inherentes al ente ejecutivo cultural, el gabinete cultural regional elaborará
un Reglamento de Funcionamiento del Instituto Autónomo de la Cultura del
Estado Barinas (I.A.C.E.B.), el cual deberá ser aprobado por las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros.

CAPITULO III
DE LA RAMA DELIBERANTE PUBLICA CULTURAL
DEL ESTADO BARINAS

Artículo 17.- Constitución del Ente Deliberante Cultural
La rama deliberante pública cultural del Estado Barinas está constituida por
el Consejo Legislativo Regional.

Artículo 18.- Función Central del Ente Deliberante
La rama deliberante pública cultural del Estado Barinas tendrá como
funciones centrales:
1.- Legislar sobre las competencias culturales.
2.- Ejercer el control del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas.

Artículo 19.- Constitución del Ente Deliberante Cultural
La rama deliberante pública cultural del Estado Barinas estará organizada
por las Cartas Magnas de la República y del Estado, Leyes Nacionales y
Estadales relativas a la Cultura, así como por sus respectivos Reglamento,
y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo.

TITULO III
DEL PRESUPUESTO Y RECURSOS PARA EL SECTOR CULTURA

CAPITULO I
DEL APORTE DEL EJECUTIVO REGIONAL AL I.A.C.E.B.

Artículo 20.- Porcentaje presupuestario
En la Ley Anual de Presupuesto del Estado, se destinará al Instituto
Autónomo de Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.), hasta un máximo del tres por ciento
(3%) del monto del Situado Constitucional correspondiente a la Entidad Federal. Del
monto asignado el 70% debe estar destinado a la inversión cultural.

TITULO IV
DE LAS ENTIDADES LOCALES

CAPITULO I
DE LAS PARROQUIAS Y MUNICIPIOS

Artículo 21.- Unidades Culturales
El Estado Barinas reconoce al Municipio como la unidad primaria cultural de
la organización federal; a las Parroquias como las unidades primarias
culturales del Municipio y a la red de familias étcnicas vecinales como las
unidades culturales fundamentales de las Parroquias y Municipios.

Artículo 22.- Definición Constitucional y Cultural
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de
la Constitución y de la Ley.
El Municipio es un campo cultural residencial.

Artículo 23.- De las Entidades Locales.
Son Entidades Locales:
1ro. Las parroquias
2do. Los municipios
3ro. Las mancomunidades
4to. Las distintas formas asociativas o descentralizadas municipales, con personalidad
jurídica.
5to. Las que determine la Constitución y las Leyes.

CAPITULO II
DE LA DEFINICIÓN DE GOBIERNO MUNICIPAL CULTURAL Y SUS
COMPETENCIAS

Artículo 24.- Definición Gobierno Municipal Cultural
El gobierno municipal se ejerce por un alcalde y un Concejo Municipal. La
rama deliberante se ejerce por órgano del Concejo Municipal, al cual
corresponde legislar sobre las materias de la competencia del municipio,
ejercer el control de la rama ejecutiva local. La rama ejecutiva se ejerce por
el Alcalde, el cual administra y gerencia al Municipio. El Estado Barinas se
adhiere a la legislación nacional y en consecuencia, el gobierno municipal
cultural tendrá una rama pública ejecutiva municipal cultural ejercida por la
Alcaldía y una rama pública deliberante cultural municipal ejercida por la
Cámara Legislativa Municipal.

Artículo 25.- Competencias culturales municipales
De acuerdo al concepto cultural residencial de municipio, son competencias
culturales propias del mismo:
1.- La ordenación territorial y urbanística.
2.- El patrimonio cultural e histórico.
3.- El turismo local.
4.- Parques, jardines y otros sitios de recreación.
5.- Arquitectura civil, nomenclatura, ornato público y toponimia.
6.- Espectáculos públicos y publicidad comercial.
7.- Contribuir a la protección del ambiente.
8.- Contribuir a la protección de la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la
tercera edad, desde el punto de vista cultural.
9.- Actividades e instalaciones culturales.

CAPITULO III
DE LOS PODERES PUBLICOS CULTURALES LOCALES

Artículo 26.- Estructuración de los Poderes Públicos Culturales Locales
Los poderes públicos culturales municipales estarán organizados de acuerdo
a la normativa nacional y en consecuencia estarán integrados por una rama
ejecutiva pública cultural, inherente a la Alcaldía y una rama deliberante
pública cultural municipal propia del Concejo Municipal.

Artículo 27.- Definición del Ente Legislativo Cultural Municipal.
La rama deliberante cultural pública municipal se ejerce por el Concejo
Municipal a través de las Comisiones Permanentes, específicamente la
entidad que tenga relación con la cultura. Esta rama queda organizada según
lo define la ley nacional de la materia.

Artículo 28.- Definición del Ente Ejecutivo Cultural Municipal.
La rama ejecutiva cultural municipal podrá estructurarse de acuerdo a la
norma de la Ley Nacional que regula la materia municipal.

Artículo 29.- Del Consejo de Planificación Cultural Municipal.
Sin menoscabo de su autonomía, cada gobierno municipal podrá organizar
el Consejo de Planificación Cultural Local, el cual será un cuerpo colegiado
de representación de la comunidad cultural organizada y de otras instancias
del Municipio, en general, vinculada al sector cultura. Cada parroquia tendrá
un representante en este Consejo.

Artículo 30.- Función del Consejo de Planificación Cultural Municipal.
La función central del Consejo de Planificación cultural de cada Municipio
será la de diseñar el Plan Estratégico Cultural Cuatrienal de la entidad local,
de acuerdo a las líneas estratégicas del Plan del Estado, así como elegir al
representante al Consejo de Planificación Cultural del Estado.

CAPITULO IV
DE LAS PARROQUIAS

Artículo 31.- Unidad Cultural Parroquial
El Estado Barinas reconoce a las parroquias como las unidades culturales
fundamentales de los municipios.

Artículo 32.- Del Gobierno Cultural Parroquial
Se crea el gobierno cultural parroquial. La Ley y la Ordenanza determinarán
la organización del mismo.

Artículo 33.- Del Consejo de Planificación Cultural Parroquial
Se crea el Consejo de Planificación Cultural Parroquial el cual estará
formado por:
1) Un (1) representante de la Junta Parroquial,
2) Un (1) representante de las secretarías de Cultura de las
Asociaciones de Vecinos,
3) Un (1) representante de los grupos culturales con personalidad
jurídica,
4) Un representante del sector educativo.
5) Un (1) representante de las instituciones relacionadas con
cultura,
6) Un (1) representante de las iglesias católicas y cristianas.
Artículo 34.- Funciones del Consejo de Planificación Cultural Parroquial
La función central del Consejo de Planificación Cultural de cada parroquia,
será la de diseñar el Plan Estratégico Cultural Cuatrienal de la comunidad de
acuerdo al Plan Estratégico Cultural de la entidad local y elegir al
representante al Consejo de Planificación Cultural Municipal.

CAPITULO V
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 35.- El Munícipe y la Participación
Todo munícipe podrá participar con voz, más no con voto, en los Consejos
de Planificación Cultural del Estado, de los municipios o de las parroquias del
Estado Barinas. Los poderes públicos culturales de la entidad federal crearán
las condiciones para garantizar la participación del munícipe en las
decisiones, planes y demás asuntos que se relacionen con la cultura.

Artículo 36.- Participación en el Consejo de Planificación Cultural
Municipal
Cada Consejo de Planificación Cultural Municipal tendrá un representante
con voz y voto en el Consejo de Planificación Cultural del Estado Barinas.
Las ramas ejecutivas y deliberantes públicas culturales de cada entidad
local tendrán un representante en el Consejo de Planificación Cultural del
Estado Barinas, con voz, más no con voto.

Artículo 37.- Participación en el Gabinete Cultural Ampliado del Instituto
Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.)
Los Gobiernos municipales tendrán derecho a participar con voz y voto en el
Gabinete Cultural Ampliado del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado
Barinas (I.A.C.E.B.) cuando así lo soliciten, con voz y voto. Dicha
participación será regida por el Reglamento respectivo. Toda Mancomunidad
Cultural que se organice tendrá un representante en el directorio ampliado
del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.)

TITULO V
DE LA FORMACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS CULTURALES
CAPITULO I
SISTEMAS DE FORMACION

Artículo 38.- Línea Estratégica
La formación, capacitación y profesionalización de los recursos humanos
culturales constituye una línea estratégica básica en las políticas culturales
del Estado Barinas. La entidad federal garantizará lo establecido en el
Artículo 5 de la presente Ley. El Estado Barinas y sus poderes públicos
culturales asumen como función indeclinable, de máximo y primer interés
todo lo relacionado con la formación de los recursos humanos culturales.

Artículo 39.- Modalidades y Sistemas
La formación de los recursos humanos culturales tendrá, en principio, las
siguientes modalidades: el Sistema Cultural Académico y el Sistema Cultural
de Capacitación Permanente ejercidos por la gerencia de formación de
recursos humanos e investigación cultural.

Artículo 40.- Sistema Cultural Académico.
El Sistema Cultural Académico estará formado por el Centro Integral de
Formación Cultural del Estado Barinas, el cual estará constituido por las
Escuelas de Arte y la Escuela de Promotores Culturales.
Artículo 41.- Sistema Cultural de Capacitación Permanente.
El Sistema Cultural de Capacitación Permanente estará definido por un
programa estratégico de formación de recursos humanos. Todas las
instancias que conforman la rama ejecutiva pública cultural del Estado
Barinas tendrá proyectos de capacitación permanente.

TITULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN SOCIAL

CAPITULO I
DE LA INVESTIGACIÓN CULTURAL

Artículo 42.- Línea Estratégica
La investigación cultural, en su más amplio sentido, constituye una línea
estratégica y básica de las políticas culturales de los poderes públicos de
igual naturaleza del Estado. El Estado Barinas garantizará lo establecido en
esta materia en el Artículo 5 de la presente Ley. La investigación cultural
estará dirigida por la Gerencia de Formación de Recursos Humanos e
Investigación Cultural.

Artículo 43.- Prioridades para la Investigación Cultural.
Es prioridad del Estado Barinas la investigación cultural en su más amplio
sentido, particularmente la relacionada con el sistema de fiestas o
manifestaciones culturales residenciales populares, los personajes,
creadores y cultores populares, el turismo cultural, ciencia y tecnología, así
como todo lo relacionado con el patrimonio cultural, tangible e intangible.

Artículo 44.- Del Centro de Investigación Cultural
Se crea el Centro de Investigación de la Cultura Barinesa, el cual tendrá
como función central instrumentar el Plan Estratégico Cultural Cuatrienal del
Estado en materia de investigación, atendiendo a las líneas esbozadas en el
artículo anterior.

TITULO VII
DE LA COMUNICACION

CAPITULO I
DEL CENTRO DE COMUNICACIÓN COMUNITARIA

Artículo 45.- Línea Estratégica
La comunicación social, en su más amplio sentido, constituye una línea
estratégica básica de las políticas culturales del Estado Barinas. La entidad
federal garantizará lo establecido en el Artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 46.- Centro de Comunicación Comunitaria
Se crea el Centro de Comunicación Comunitaria, como uno de los brazos
ejecutores de la Gerencia de Promoción y Difusión, la cual tiene como
función central instrumentar el Plan Estratégico Cultural en materia de
comunicación del Estado. El Centro promoverá experiencias con el Campo
Industrial Masivo, siendo su labor prioritaria la experiencia comunicacional
comunitaria.

TITULO VIII

DE LOS ESTIMULOS A LA PRODUCCIÓN
Y CREACIÓN ARTÍSTICO CULTURAL

CAPITULO I

DE LOS ESTIMULOS

Artículo 47.- Línea Estratégica
El estímulo a la producción y creación artístico cultural se define como una
de las líneas estratégicas de las políticas culturales del Estado Barinas. Los
Poderes Públicos Culturales garantizarán todo lo relacionado con los
estímulos a la producción y creación cultural.

Artículo 48.- Estímulos
Los estímulos a la producción y creación artístico cultural serán los
siguientes:
1.- Los subsidios
2.- Las Tutelas
3.- Las transferencias
4.- Aportes únicos.
5.- Bonos de Mérito Vitalicio.
6.- Bono de Mérito.
7.- Premios Artístico Cultural.
8.- Becas.
9.- Pasantías Remuneradas.
10.- Promoción en concursos de eventos regionales, nacionales e internacionales.
11.- Becas salarios.
12.- Promoción de proveedurías, microempresas y cooperativas culturales.
13.- Exoneraciones.
14.- Ayudas periódicas
15.- Otras, a juicio del I.A.C.E.B.
PARÁGRAFO UNICO: Las diversas formas de Estímulo a la Creación y Producción
Cultural que contempla el artículo anterior, serán reglamentados por el Instituto Autónomo
de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.).

Artículo 49.- De las Transferencias

Las transferencias definidas en la partida 4.07 del Plan Único de Cuentas
serán asignadas a proyectos culturales que presenten los Entes Culturales
con personalidad jurídica, los cuales serán aprobados por el Instituto
Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.), que propiciará
dichas transferencias a proyectos presentados por las organizaciones
culturales de los diferentes municipios.

CAPITULO II
DE LOS GRUPOS SUBSIDIADOS E INSTITUCIONES TUTELADAS

Artículo 50.- Obligaciones de los Grupos Culturales Subsidiados e
Instituciones Tuteladas
Los grupos culturales subsidiados e instituciones tuteladas estarán
obligados a establecer convenios culturales anuales con el Instituto
Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.) de acuerdo al Plan
Estratégico Cultural.

CAPITULO III
DE LAS CASAS DE CULTURA

Artículo 51.- Competencia y Misión de las Casas de Cultura
Las Casas de Cultura son instituciones culturales de la rama ejecutiva cultural
del Estado Barinas, cuya misión central será instrumentar de acuerdo a su
particularidad municipal el plan estratégico cultural del Estado. Su nombre
responderá a su realidad artístico cultural específica.

Artículo 52.- Personalidad jurídica
Las Casas de Cultura podrán poseer personalidad jurídica propia para
obtener recursos en su más amplio sentido y recibir transferencias para la
instrumentación del Plan Estratégico Cultural del Estado.

Artículo 53.- Del Reglamento Interno de Funcionamiento de las Casas de
Cultura
Para el funcionamiento, estructura y organización de las Casas de Cultura, el
Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.) elaborará un
Reglamento de Funcionamiento Interno.

TITULO IX
DE LOS TRABAJADORES Y CREADORES CULTURALES
CAPITULO I

DEFINICION
Artículo 54.- Definición del Trabajador y/o Creador Cultural
A los efectos de la presente Ley se entiende como trabajador y/o creador
cultural, toda persona natural que dedique su actividad a la creación,
animación, investigación, divulgación, preservación, conservación, gerencia,
administración, formación y otras actividades afines relacionadas con las
distintas áreas y procesos del quehacer cultural, mantenga o no vínculo
laboral con el Estado o cualquier ente privado.

CAPITULO II
DE LOS PERSONAJES Y CULTORES POPULARES

Artículo 55.- Definición del Cultor Popular
Se considera cultor popular a toda persona natural que participe en la
creación de productos culturales de carácter tradicionales, folklóricos,
residenciales, contemporáneos, experimentales y modernos.

Artículo 56.- Definición de Personaje Popular
Se consideran personajes populares a aquellas personas naturales cuya
actividad, creatividad, conductas, estilos de vida constituyan un rasgo
cultural social significativo.

Artículo 57.- Del Censo de Cultores y Personajes Populares del Estado
Barinas
Se crea el censo de cultores y personajes populares del estado Barinas, el
cual será competencia de la Gerencia de Formación de Recursos Humanos e
Investigación Cultural.

CAPITULO III
DE LOS PATRIMONIOS CULTURALES VIVIENTES

Artículo 58.- De la Declaración de Patrimonio Cultural Viviente
Todo cultor popular cuya producción cultural tenga de 25 años en adelante y
cuyo valor artístico sea de interés cultural y de valor excepcional para el
ámbito donde reside, podrá ser declarado Patrimonio Cultural Viviente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Todo artesano que alcance el título de Maestro será
considerado como Patrimonio Cultural Viviente del Estado Barinas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas
(I.A.C.E.B.) reglamentará el artículo 58.

TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 59.- Del Derecho a la composición de la Rama Ejecutiva Cultural
El presidente del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas
(I.A.C.E.B.), una vez que sea juramentado por el Gobernador del Estado,
procederá a notificar a la sociedad civil cultural, el derecho que tienen de
elegir a sus representantes ante el gabinete cultural. Todo de conformidad
con el artículo 13 y 15 de la presente Ley.

Artículo 60.- Del Derecho a la Conformación del Consejo de Planificación
Cultural del Estado Barinas.
El Gabinete Ejecutivo Cultural del Instituto Autónomo de la Cultura del
Estado Barinas (I.A.C.E.B.) dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles
siguientes a la fecha efectiva de instalación, a través de tres (03)
notificaciones públicas, informará a la comunidad cultural organizada y otras
instancias de la sociedad barinesa vinculadas al sector, el derecho que
tienen de nombrar a sus representantes para crear el Consejo de
Planificación Cultural del Estado según lo establecido en el artículo 10 de la
presente Ley.

Artículo 61.- De los Reglamentos
El Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.)
legalmente constituido, dictará en el plazo de un (1) año, contados a partir de
la entrada en vigencia de la Ley; los siguientes reglamentos:
- Reglamento del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas
(I.A.C.E.B..
- Reglamento de Funcionamiento del Instituto Autónomo de la Cultura del
Estado Barinas (I.A.C.E.B.)
- Reglamento Interno del Consejo de Planificación, para su funcionamiento y
Debate Interno.
- Reglamento del Gabinete Cultural.
- Reglamento Interno de Funcionamiento de las Casas de Cultura.
- Reglamento para los Estímulos a la Producción y Creación Cultural del
Estado Barinas.

Artículo 62.- De la Transferencia de Derechos y Obligaciones
El Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.) se
subroga en todos los derechos, acciones, títulos y obligaciones de la extinta
Dirección de Cultura. Así mismo asume todo su patrimonio, muebles e
inmuebles. El Director de la extinta Dirección de Cultura, hará entrega
inmediata de todo el patrimonio de la Dirección a su cargo al Presidente del
Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.)
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63.- Derogatoria de Disposiciones Legales Contrarias a esta ley
Se deroga la Ley sancionada el 20 de Mayo del año 2000 y promulgada con
fecha 25 de julio de 2000. Se deroga las disposiciones legales contrarias a la
presente ley.

Artículo 64.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta
Oficial del Estado Barinas y/o Gaceta Legislativa.
Dada, firmada y sellada en el Salón donde celebra sus sesiones el Consejo
Legislativo del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés días del mes de
diciembre del año dos mil cuatro (23/12/2004).- Años: 194º de la Independencia y
145º de la Federación.-

Leg. Miguel Ángel León Artahona
PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO
ESTADO BARINAS
Leg. Gerónimo Rodríguez G. Leg. Rafael Monsalve
VICE-PRESIDENTE MIEMBRO
Leg. Marcos Garrido Leg. Katiuska Angulo
MIEMBRO MIEMBRO
Leg. Alfredo Silva Leg. Miguel Galíndez
MIEMBRO MIEMBRO
Leg. Luis Rodríguez Leg. Miguel Ángel Rosales
MIEMBRO MIEMBRO
Econ. Argenis Oviedo
SECRETARIO DEL CONSEJO LEGISLATIVO
ESTADO BARINAS
MALA/AO/betty

LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL


GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, viernes 3 de octubre de 1993
Número 4.623 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
TITULO I
Del Patrimonio Cultural
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1º Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que han
de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República,
comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación,
conservación, restauración, revitalización, revalorización,
mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia,
identificación y todo cuanto requiera su protección cultural,
material y espiritual.

Artículo 2º La defensa del Patrimonio Cultural de la República es
obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía.
Se declara de utilidad pública e interés social la preservación,
defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y
lugares creados por el hombre o de origen natural, que se
encuentren en el territorio de la República, y que por su
contenido cultural constituyan elementos fundamentales de
nuestra identidad nacional.

Artículo 3º Cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio
Cultural de la República, implique una limitación que
desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su
titular podrá reclamar al Estado la indemnización
correspondiente.
En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización,
se seguirán los criterios establecidos en la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.

Artículo 4º El Patrimonio Cultural de la República es inalienable e
imprescriptible en los términos de esta Ley.

Artículo 5º Corresponderá oficialmente al Instituto del Patrimonio
Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio
Cultural aquí prevista, con las excepciones que esta Ley
establezca.

Capítulo II

De los bienes que constituyen el
Patrimonio Cultural de la República

Artículo 6º El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta
Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así
declarados que se encuentren en el territorio nacional o que
ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a
lo señalado seguidamente:
1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido
declarados o se declaren monumentos nacionales;
2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de
interés conservar por su valor histórico, artístico, social o
arqueológico que no hayan sido declarados monumentos
nacionales;
3. Los bienes muebles de valor histórico o artístico,
propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de
carácter público, que se encuentren en museos nacionales,
estadales o municipales o en otros lugares públicos o
privados, incluidos los de valor numismático o filatélico;
4. Los bienes muebles de cualquier época que sea de interés
conservar por su excepcional valor histórico o artístico;
5. Las poblaciones y sitios que por sus valores típicos,
tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos,
arquitectónicos o arqueológicos, sean declarados dignos de
protección y conservación. Los centros históricos de
pueblos y ciudades que lo ameriten y que tengan
significación para la memoria urbana;
6. Los testimonios históricos y sitios arqueológicos
vinculados con el pasado;
7. El patrimonio vivo del país, sus costumbres, sus
tradiciones culturales, sus vivencias, sus manifestaciones
musicales, su folklore, su lengua, sus ritos, sus creencias y
su ser nacional;
8. El patrimonio documental y bibliográfico, archivos,
bibliotecas, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas,
cinematecas y demás instituciones de igual naturaleza;
tutelados actualmente por organismos específicos sin
desconocer la titularidad de dichos organismos sobre los
mismos;
9. Los objetos y documentos de personajes de singular
importancia en la historia nacional, sus creaciones culturales
trascendentes;
10. Las obras culturales premiadas nacionalmente;
11. La estatuaria monumental y las obras de arte de los
cementerios;
12. El entorno ambiental o paisajístico -rural o urbanorequerido
por los bienes culturales, muebles o inmuebles
para su visualidad o contemplación adecuada;
13. El patrimonio arqueológico y paleontológico donde
quiera que se encuentren; y
14. Cualquier otro bien de interés cultural que amerite ser
declarado como tal.

TITULO II

Del Organismo Competente

Capítulo I

Del nombre y objeto

Artículo 7º Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento
de esta Ley determinará la estructura orgánica y las
modalidades operativas correspondientes.

Artículo 8º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la
identificación, preservación, rehabilitación, defensa,
salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y
lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de esta Ley.
En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la
coordinación necesaria con los Estados y Municipios de
acuerdo con lo establecido por la Ley de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público.

Artículo 9º El Instituto del Patrimonio Cultural, estará adscrito al
Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República,
el cual podrá ejercer su tutela por órgano del Consejo
Nacional de la Cultura.

Artículo 10.- El Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto del
Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman
parte del Patrimonio Cultural de la República. Tal
determinación se hará mediante resolución, debidamente
motivada, la cual se publicará en la GACETA OFICIAL DE
LA REPUBLICA DE VENEZUELA;
2. Establecer los planes de conservación de los bienes
referidos y velar por su ejecución;
3. Autorizar, si lo considera procedente, la exploración,
estudio o excavación de yacimientos arqueológicos o
paleontológicos, conforme a la normativa que se dicte al
respecto;
4. Autorizar los convenios interinstitucionales necesarios
para el logro de su objeto;
5. Organizar el presupuesto interno de gastos del mismo;
6. Regular y dictar las normas relativas a la investigación,
restauración, conservación, salvaguarda, preservación,
defensa, consolidación, reforma y reparación de las obras,
conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de
esta Ley, a excepción de lo referente a los bienes, cuya
competencia exclusiva sea del Instituto Autónomo Biblioteca
Nacional y de Servicios de Bibliotecas, caso en el cual
coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos;
7. Actuar como órgano de consulta vinculante en aquellos
casos en los cuales el Presidente de la República resuelva
declarar un bien cultural como monumento nacional;
8. Actuar como instancia de consulta previa obligatoria ante
los órganos municipales y estadales en las materias de planes
de ordenación urbanística y convenios de delimitación y
transferencia de los servicios nacionales sobre protección de
bienes culturales;
9. Elaborar el inventario general de los bienes culturales
muebles e inmuebles de la nación y de las reliquias históricas
y remitirlo al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría
General de la República;
10. Constituir el Registro General de los bienes culturales,
muebles e inmuebles que hayan sido declarados patrimonio
de la República o que por sus características sean de interés
cultural para la nación;
11. Realizar según lo disponga el Reglamento de esta Ley,
las notificaciones correspondientes en los casos en que se
declaren a un bien como monumento nacional;
12. Recibir las notificaciones y emitir la debida autorización
a los propietarios públicos o privados de bienes declarados
Patrimonio Cultural o de bienes de interés cultural cuando
estos van a ser objeto de enajenación, gravamen u otra
limitación al derecho de propiedad;
13. Prestar la asistencia técnica necesaria a aquellas
instituciones públicas o privadas, civiles o eclesiásticas,
nacionales o extranjeras, a los fines de lograr lo establecido
en el artículo 2º de esta Ley;
14. Firmar los Acuerdos Internacionales que permitan el
resguardo de nuestro Patrimonio Cultural en sitios fronterizos
y todos aquellos Acuerdos de carácter internacional
destinados a la salvaguarda de los bienes declarados
Patrimonio Cultural o de interés cultural para la Nación;
15. Autorizar la ejecución de los programas de planificación
o de desarrollo que se presenten en las zonas de protección
circundantes a los monumentos nacionales;
16. Atender las solicitudes, notificaciones y requerimientos
de los museos, entidades eclesiásticas o civiles sobre el
deterioro o ruina de bienes culturales muebles o inmuebles
bajo su custodia;
17. Levantar el mapa arqueológico y paleontológico de la
República;
18. Celebrar convenios de explotación y excavación de
yacimientos arqueológicos o paleontológicos con
instituciones científicas nacionales o extranjeras;
19. Patrocinar, conjuntamente con las instituciones
culturales, académicas y educativas, con los medios de
comunicación social y con los demás organismos culturales,
públicos y privados, campañas divulgativas y formativas en
el ámbito nacional, regional y local, en apoyo a la defensa y
preservación del Patrimonio Cultural de la República;
20. Notificar a los propietarios de los bienes culturales sobre
la declaratoria de éstos como Patrimonio Cultural de la
República o su consideración de interés cultural para la
Nación;
21. Estimular la creación de museos de historia, cultura
popular, ecología y parques arqueológicos; y
22. Las demás que le señalen esta Ley y sus Reglamentos.
Estas atribuciones serán ejercidas tomando en cuenta la
coordinación necesaria con los Estados y los Municipios.

Capítulo II

Del Consejo Consultivo del Instituto
del Patrimonio Cultural

Artículo 11.- El Instituto del Patrimonio Cultural contará con un Consejo
Consultivo, órgano asesor de alto nivel, el cual podrá
recomendar al Instituto del Patrimonio Cultural los
instrumentos, procedimientos y mecanismos necesarios.
Este Consejo asegurará una representación genuina de todos
los sectores nacionales interesados en los fines para los
cuales se crea dicho Consejo.

Artículo 12.- El Consejo Consultivo estará integrado por:
1º El Presidente del Instituto, quien presidirá sus
deliberaciones.
2º Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores,
vinculado a la coordinación del desarrollo estadal y
municipal.
3º Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4º Un representante del Ministerio de la Defensa.
5º Un representante del Ministerio de Educación.
6º Un representante del Ministerio del Desarrollo Urbano.
7º Un representante del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables.
8º Un representante del Ministerio de Hacienda.
9º Un representante del Consejo Nacional de la Cultura.
10 Un representante de la Corporación de Turismo de
Venezuela.
11 Un representante de la Academia Nacional de la Historia.
12 Cinco (5) especialistas en materia de arquitectura,
arqueología, restauración de bienes muebles e inmuebles,
paleontología, ecología y restauración de libros. La
designación de los especialistas, corresponderá a los gremios
respectivos, conjuntamente con las Universidades Nacionales
y el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios
de Bibliotecas.

13 Dos (2) representantes de la Federación de Cámaras y
Asociaciones de Comercio y Producción.
Parágrafo Unico: Los representantes de los organismos
indicados en los ordinales 2º al 13, serán designados por la
máxima autoridad de éstos. Dichos representantes serán de
su libre nombramiento y remoción.

TITULO III

De Los Bienes Declarados Patrimonio Cultural Y
De Interés Cultural

Capítulo I

De la declaratoria de los bienes que constituyen
el Patrimonio Cultural de la República

Artículo 13.- La declaratoria de un bien de interés cultural como
monumento nacional corresponderá al Presidente de la
República en Consejo de Ministros. Los demás bienes del
artículo 6º de esta Ley serán declarados tales por el Instituto
del Patrimonio Cultural.
Parágrafo Unico: La declaratoria de sitios de patrimonio
histórico-cultural o arqueológico, como áreas bajo régimen
de administración especial, se regirá por lo dispuesto en la
Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pero el
control de la ejecución de los planes de éstas lo ejercerá el
Instituto del Patrimonio Cultural.

Capítulo II

De los monumentos nacionales

Artículo 14.- Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles
que sean declarados como tales en virtud de su valor para la
historia nacional o por ser exponentes de nuestra cultura.
Parágrafo Unico: Mantendrán su condición de monumentos
nacionales los bienes que hubieren sido declarados como
tales con anterioridad a esta Ley.

Artículo 15.- La declaración de monumento nacional la notificará el
Instituto del Patrimonio Cultural cuando el bien sea de
propiedad particular a su propietario; y si fuera inmueble,
hará igual participación al Registrador Subalterno de la
jurisdicción en que se encuentre ubicado el inmueble para
que estampe una nota marginal en los protocolos
correspondientes. En la misma se hará constar la declaración
a los efectos de esta Ley.

Artículo 16.- La declaración de monumento nacional de un inmueble o
mueble de propiedad nacional, estadal o municipal la
notificará el Instituto del Patrimonio Cultural a la autoridad
que lo tenga a su cargo a los fines de la salvaguarda del
mismo. Dicha autoridad participará al Instituto del
Patrimonio Cultural cualquier circunstancia que amenace
ruina parcial o total al monumento e impedirá, a la vez, que se
realice en el mismo cualquier obra de construcción nueva o
adosada o apoyada a él, reconstrucción, reparación, reforma,
demolición, cambio de ubicación, de destino o de uso sin la
debida anuencia de este organismo.

Artículo 17.- Cuando el bien declarado monumento nacional sea de
propiedad particular, el propietario está en la obligación de
notificar al Instituto del Patrimonio Cultural:
1. Cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito
que pretenda realizar sobre el mismo; y
2. Cualquier gravamen, limitación o servidumbre que
pretenda imponerle.

Artículo 18.- Los gravámenes, limitaciones y servidumbres sobre bienes
de propiedad particular declarados monumentos nacionales,
sólo podrán constituirse previa autorización del Instituto del
Patrimonio Cultural, la cual se concederá una vez
comprobado que los actos proyectados no perjudicarán los
méritos del monumento.
El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los
inmuebles de propiedad particular declarados monumentos
nacionales.

Artículo 19.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al
Instituto del Patrimonio Cultural la ejecución intentada sobre
bienes declarados monumentos nacionales.
Verificado el remate, se suspenderá la adjudicación definitiva
del bien al rematador durante el lapso de treinta (30) días
hábiles, dentro del cual el Estado podrá pedir que se le
adjudique el bien ejecutado haciendo suya la postura
formulada por aquél.

Artículo 20.- Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades,
notificarán al Instituto del Patrimonio Cultural la presentación
de cualquier documento de enajenación o de constitución de
gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes de
propiedad particular declarados monumentos nacionales y se
abstendrán de dar curso a los mismos si no constare el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 21.- Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie
sobre los monumentos nacionales propiedad de particulares,
actos de demoliciones, reformas, reparaciones,
restauraciones, cambios de ubicación o de destino, sin que
medie la correspondiente aprobación del Instituto del
Patrimonio Cultural.
Cualquier persona natural o jurídica de carácter público y en
caso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrá
ordenar que se proceda a reponer el monumento a su estado
anterior; si se tratare de un monumento de propiedad
particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del
propietario.

Artículo 22.- Los bienes muebles o inmuebles de propiedad eclesiástica
que hayan sido declarados o se declaren monumentos
nacionales, están sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 23.- Se determinarán alrededor de los bienes inmuebles
declarados monumentos nacionales, zonas de protección a
las áreas circundantes que, por formar el ambiente de los
mismos, deban ser objeto de regulación reglamentaria.
En cuanto a la ejecución de nuevas construcciones en dichas
zonas, el Instituto del Patrimonio Cultural establecerá las
relaciones volumétricas adecuadas al conjunto monumental e
impedirá que las mismas restrinjan su visualidad y
contemplación.

Capítulo III

De los bienes inmuebles de valor histórico, artísticos o ambientales no
declarados Patrimonio Cultural

Artículo 24.- Quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Instituto
del Patrimonio Cultural, a los fines de su protección y
conservación, las edificaciones de cualquier época
perteneciente a nuestra arquitectura civil, militar o religiosa,
con todo lo que contengan, en los cuales el Instituto del
Patrimonio Cultural por declaración expresa, reconozca
determinados valores históricos, artísticos o ambientales.
La resolución será notificada al propietario, quien deberá
hacer del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural
las traslaciones de propiedad que efectúe sobre las mismas.

Artículo 25.- Los propietarios de los bienes mencionados en el artículo
anterior, estarán en la obligación de participar al Instituto del
Patrimonio Cultural el estado en que se encuentren estos
bienes, así como cualquier acto traslativo de la propiedad
que afecte el derecho.

Capítulo IV

De los bienes muebles de valor artístico o histórico no declarados
Patrimonio Cultural de la República

Artículo 26.- Sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores de
los museos nacionales, estadales o municipales, no podrá
ejecutarse ningún trabajo de reparación, restauración ni
cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y
concepto original de los bienes a los cuales se refieren los
artículos 2º y 6º de esta Ley. Asimismo, cualquier cambio
de sede o destino sobre los bienes muebles que se
encuentren en dichos museos sin que medie el
correspondiente informe favorable del Instituto del
Patrimonio Cultural, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 27.- Ninguna autoridad civil, militar o eclesiástica que tenga a su
cargo bienes muebles de valor histórico o artístico,
propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de
carácter público, podrá ordenar o permitir que se ejecuten
sobre ellos los trabajos o cambios a que se refiere el artículo
anterior, si los mismos no han sido autorizados por el
Instituto del Patrimonio Cultural.

Artículo 28.- El Instituto del Patrimonio Cultural tiene la facultad de
impedir o paralizar cualquier trabajo que se realice sin su
aprobación, sobre los bienes que trata este Capítulo y en
caso que el mismo se haya comenzado o concluido, podrá
ordenar que se proceda a reponer el bien a su estado
anterior.

Artículo 29.- Están sometidos a esta Ley los bienes muebles de cualquier
época propiedad de particulares, que a juicio del Instituto del
Patrimonio Cultural sea de interés conservar por su
excepcional valor histórico o artístico. Dichos bienes serán
inscritos en un catálogo especial.
Parágrafo Unico: Los propietarios de bienes muebles,
catalogados por el Instituto del Patrimonio Cultural, deberán
hacer del conocimiento de éste las traslaciones de propiedad
que efectúen a los fines de las anotaciones correspondientes.

Artículo 30.- No se permitirá la salida del país de ningún bien mueble
catalogado, sin que haya constancia de haber sido ofrecido
en venta al Estado a través del Instituto del Patrimonio
Cultural. Igual tratamiento se dará a aquellos casos en que el
Instituto del Patrimonio Cultural haya permitido la
introducción al país de bienes de excepcional valor histórico
o artístico, con la facultad de reexportarlos y hayan
permanecido en el país por más de diez (10) años.
La presente disposición podrá afectar a bienes muebles
individualmente considerados o a colecciones de ellos.

Capítulo V

De las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales,
naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o
arqueológicos sean declarados objeto de protección y conservación

Artículo 31.- El Instituto del Patrimonio Cultural podrá declarar que
determinadas poblaciones, sitios y centros históricos, en su
totalidad o en parte, por sus valores típicos, tradicionales,
naturales, ambientales, artísticos, arquitectónicos o
arqueológicos y demás bienes establecidos en el artículo 6º
numeral 7 de esta Ley, queden sometidos a la preservación y
defensa que esta Ley establece.

Artículo 32.- Los trabajos de reconstrucción, reparación y conservación y
las construcciones nuevas a realizarse en una población, sitio
o centro histórico de los que trata este Capítulo, requerirán la
autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural.
A los efectos de la autorización a que se refiere esta
disposición, los interesados deberán acompañar la
correspondiente solicitud de los planos y especificaciones
del proyecto de la obra que se piense efectuar.
Si en la ejecución de la obra autorizada no se llenaren las
condiciones señaladas, el Instituto del Patrimonio Cultural
tendrá facultad para exigir que se modifique la misma o se
restituya al estado anterior.

Artículo 33.- En las poblaciones, sitios y centros históricos a que se
refieren los artículos anteriores, el Instituto del Patrimonio
Cultural, regulará, con la colaboración de las autoridades
competentes, todo lo relativo a la colocación de anuncios,
avisos o carteles y a la ubicación de garajes,
estacionamientos de vehículos, expendios de gasolina y
lubricantes, kioscos, templetes o cualesquiera otras
construcciones, ya sean permanentes, temporales o
provisionales, conforme a las exigencias establecidas en esta
Ley.

Artículo 34.- El Instituto del Patrimonio Cultural elaborará un censo de las
poblaciones y sitios que por sus valores típicos,
tradicionales, naturales, históricos, artísticos o ambientales
así lo requieran; y levantarán, igualmente, planos de los
mismos en los cuales deberá demarcar las zonas de
protección.
Los programas de planificación y desarrollo que se
proyecten en esas zonas, deberán hacerse del conocimiento
del Instituto del Patrimonio Cultural.

TITULO IV

DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO DE LA
REPUBLICA

Artículo 35.- Son propiedad del Estado todos los bienes culturales
declarados Patrimonio Cultural de la República, relativos al
patrimonio arqueológico, prehispánico, colonial, republicano
y moderno, así como los bienes del patrimonio
paleontológico que fuesen descubiertos en cualquier zona del
suelo o subsuelo nacional, incluidas las zonas subacuáticas,
especialmente las submarinas.

Artículo 36.- Se prohibe la destrucción de los bienes a que se refiere el
artículo anterior.
El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los
inmuebles de propiedad particular en los cuales se
encuentren algunos de los bienes señalados en el artículo 29
de esta Ley.

Artículo 37.- Los propietarios de terrenos bajo los cuales se encuentren
objetos arqueológicos o paleontológicos, no podrán
oponerse a los trabajos de exploración, levantamiento e
inventario que el Instituto del Patrimonio Cultural autorice.
Artículo 38.- El Instituto del Patrimonio Cultural podrá impedir,
provisionalmente, y por un término no mayor de sesenta (60)
días continuos, hasta tanto autorice los trabajos de
exploración, la correspondiente ocupación de terrenos de
propiedad particular, cuando debajo de ellos se descubran
objetos arqueológicos o paleontológicos.

Artículo 39.- Todo trabajo que tienda a descubrir, explorar, estudiar o
excavar yacimientos arqueológicos o paleontológicos,
deberá ser previamente autorizado por el Instituto del
Patrimonio Cultural. La autorización anterior sólo será
concedida a arqueólogos o paleontólogos profesionales, así
como a renombradas instituciones científicas, nacionales o
extranjeras.

Artículo 40.- El Instituto del Patrimonio Cultural podrá permitir la salida de
colecciones de duplicados de objetos arqueológicos a favor
de instituciones científicas extranjeras cuando no se juzguen
útiles para los museos o instituciones nacionales, estadales o
municipales; igualmente permitirá la salida de aquellas piezas
que requieran tratamiento especial para su conservación,
restauración o examen.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 41.- La exportación de los bienes a que se refiere esta Ley, sin
autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, será
considerado como contrabando y penado conforme a la
legislación nacional, obligando su devolución al territorio de
la República.

Artículo 42.- Todos los bienes de interés cultural declarados como tales,
cuya propiedad no pueda ser demostrada al requerirlo así el
Ejecutivo Nacional, pasarán a la custodia y protección de la
República.

Artículo 43.- Las gobernaciones de los Estados y las municipalidades
podrán establecer servicios de protección y defensa de los
bienes ubicados en su territorio y que llenen las condiciones
establecidas en el artículo 6º de esta Ley.
Asimismo, podrán adoptar las medidas destinadas a su
salvaguarda, siempre que en los procesos de restauración y
revitalización de dichos bienes, se cumplan las previsiones de
esta Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que
dicte el Instituto del Patrimonio Cultural.
El Instituto del Patrimonio Cultural suscribirá convenios con
las instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales, cuyo objeto se relacione con el Patrimonio
Cultural a fin de desconcentrar las ejecuciones de sus
programas y utilizar la capacidad instalada y la experiencia de
dichas instituciones.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES

Artículo 44.- Quedan obligados a una participación activa en pro de la
defensa, rescate y conservación del Patrimonio Cultural de la
República todos los ciudadanos que habiten en su territorio.
Será penado con dos (2) a cuatro (4) años de prisión quien
destruya, deteriore o dañe cualesquiera de los bienes
establecidos en los artículos 2º y 6º de esta Ley.

Artículo 45.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia; o
bien con impericia en su profesión, arte o industria; o por
inobservancia de esta Ley, de sus reglamentos, normas,
órdenes escritas o disposiciones oficiales ocasionen algún
daño a esos bienes, será sancionado con la mitad de la pena
anterior.

Artículo 46.- Quienes en búsqueda de bienes arqueológicos o
paleontológicos realicen exploraciones o excavaciones no
autorizadas, serán sancionados con la pena prevista en el
artículo que antecede.

Artículo 47.- Las demás infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que
no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco
mil (5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano.
La sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a
solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural.

Artículo 48.- Las sanciones, anteriormente previstas, tendrán prelación
sobre las que pudiera establecer la Ley Penal del Ambiente,
para los delitos y faltas aquí contemplados.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49.- Sin menoscabo de lo que disponga la legislación protectora
de derechos intelectuales, se considera delito contra el
Patrimonio Cultural de la República, la utilización lucrativa
del nombre de sus artistas, sin las autorizaciones suyas o de
sus herederos o causahabientes, conforme a lo previsto en
esta Ley.

Artículo 50.- El Instituto del Patrimonio Cultural podrá someter al
Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos
correspondientes a esta Ley.

Artículo 51.- Se derogan todas las disposiciones legislativas y
reglamentarias que colidan con esta Ley.

Artículo 52.- Se deroga la Ley de Protección y Conservación de
antigüedades y Obras Artísticas de la Nación, publicada en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº.
21.787 del 15 de agosto de 1945.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la
Independencia y 134º de la Federación.

EL PRESIDENTE,
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres. Ano 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAMON J. VELASQUEZ

División territorial del Distrito Barinas del Estado Zamora para el año 1911


Según la ley de División Territorial del Estado Zamora aprobada por la Asamblea Legislativa el 13 de marzo 1911 bajo la Presidencia de Eliodoro Montilla, el distrito Barinas cuya capital era Barinas se componían de los municipios: Barinas, Torunos, San Silvestre, Santa Inés, y Santa Lucía.


Los límites de este distrito eran por el lado del distrito Bolívar, desde el río Paují línea recta siguiendo la antigua línea divisoria entre Quebrada Seca y Barinitas, hasta encontrar el riachuelo o quebrada de Parangula, siguiendo su curso hasta donde le cae al río Santo Domingo, punto desde el cual se signa dirección Este, hasta encontrar el río Azul o Calderas y desde este punto por el lado que corresponde al distrito Obispo siguiendo el curos del río Calderas hasta dónde cae el Santo Domingo y desde aquí hasta el antigua cause de este río, hasta donde se dividen los brazos nombrados “Morrocoy” y la “Tronadora”, y siguiendo desde aquí el curso del Morrocoy , hasta donde este cae al río Apure , y por el lado que corresponde al estado Apure, las aguas de dicho río , hasta la desembocadura del río Canaguá y desde aquí colindando con el distrito Pedraza , las aguas del Canaguá hasta encontrarse con un punto en dicho río, distante aproximadamente 20 kilómetros del 8vo paralelo meridional , y de aquí línea recta al Norte , atravesando el río Curbatí hasta donde el río Paují es cortado por dicho paralelo y desde aquí las aguas del Paují hasta el punto de partida de las límites indicados.


Autora: Marinela Araque

viernes, 4 de junio de 2010

ORIGEN DEL CRONISTA MUNICIPAL

El presente escrito lo hago con la intención de darle repuesta a la constante interrogante de algunas personas que desconocen el origen y función del cronista municipal. Es lamentable que a más de sesenta años de haber nombrado al primer cronista oficial de Venezuela, aún se desconozca la razón de ser de este funcionario municipal y lo más triste es que hasta algunos alcaldes, concejales, directivos municipales o funcionarios de gobierno ignoren la importancia del papel que cumple el cronista en el quehacer del Municipio y en el desarrollo integral de los pueblos.

Fue el 15 de enero de 1945, cuando la Municipalidad de Caracas nombra por Ordenanza al pionero de los cronistas oficiales de Venezuela, don Enrique Bernardo Nuñez, quién nació en Valencia el 20 de mayo de 1895, y en honor a su fecha de nacimiento los cronistas de Venezuela celebramos el “Día Nacional del Cronista”.

Si consultamos a Wilfredo Bolívar, cronista oficial de Araure, quién, es uno de los que más ha tratado el tema, encontraremos en su excelente ensayo: “El Cronista en Venezuela: Un Funcionario de Carácter Permanente”. Publicado en la Serie de Cuadernos de la Asociación Nacional de Cronistas Oficiales de Venezuela (ANCOV). Cuaderno N° 4 Araure 2002. Que el antecedente más antiguo que se conoce como la ocupación del cargo de Cronista como oficio, reside en la petición que el 18 de agosto de 1532, Gonzalo Fernández de Oviedo, hizo al Consejo de Indias a fin de que se le concediese una ayuda económica para recopilar “colecciones y materiales” a objeto de ser publicadas al servicio de la crónica del Nuevo Mundo. Así se convirtió Fernández de Oviedo en el “primer cronista oficial de Indias”; honrado en 1533 por Carlos V como “cronista Mayor de Indias”. Valioso ha sido el aporte de estos cronistas de Indias, para la construcción de la historia, estos cronistas fueron los encargados de la Corona de registrar y relatar a través de dibujos y palabras los sucesos y acontecimientos producidos en la conquista e invasión del mal llamado “Nuevo Mundo”. Esa fue su misión originaria.

Actualmente, esa misión y visión del cronista en Venezuela ha venido avanzando y extendiendo su acción a casi todo el ámbito municipal.

Los cronistas oficiales tenemos la delicada y hermosa misión de defender, resguardar, custodiar y divulgar el patrimonio cultural de nuestro municipio. Es un escritor, investigador, historiador y orientador de las aspiraciones colectivas de su comunidad, recomienda alternativas en materias de vialidad y urbanismo, propone políticas transformadoras que humanicen su Municipio, es el guardián de las memorias de su pueblo, le corresponde asesorar a la Cámara Municipal, en las materias o asuntos de su competencia, debe propiciar la creación de museos, archivos, hemerotecas y bibliotecas.

Ahora, más que nunca el cronista debe profundizar sus acciones, ya que en la nueva Ley de la Función Pública Municipal recibe el rango de Órgano Auxiliar de los Poderes Públicos Municipales.

ALBERTO PEREZ LARRARTE
CRONISTA OFICIAL DEL MUNICIPIO BARINAS




Don Cèsar Acosta, Cronista de la ciudad de Barinas nombrado el 31-09-1959
según Resolución Nº 92


Don Carlos Giusti Vargas, Cronista de la ciudad de Barinas nombrado el 30 -06-1983 según Resolución Nº 252








Autor:
Alberto Pérez Larrarte
Fotografía:Archivo Fundación Cultural Bahareque